agosto 16, 2024

PAGO DE VACACIONES DURANTE UNA INCAPACIDAD

PAGO DE VACACIONES DURANTE UNA INCAPACIDAD. Prima Vacacional

Enrique Rueda

Recordemos que durante una incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo la relación de trabajo queda suspendida y con ello las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario.

Considerando que las vacaciones laborales tienen por finalidad el descanso continuo que dé a las personas trabajadoras la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea esta física o mental, gozando de su salario y un ingreso adicional (prima vacacional), en tales circunstancias, durante una incapacidad temporal antes descrita, la liberación debe entenderse referida tanto a las obligaciones de prestar el servicio y los pagos correspondientes a salarios y prima vacacional, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo por dichos conceptos.

 

Autor de este artículo:
Enrique Rueda Santillán.
Maestro y Licenciado en Derecho
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Fundamento Legal.

Ley del Federal del Trabajo

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; 

Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 1009191

Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena Época

Materia(s): Laboral

Tesis:396

Fuente: Apéndice de 2011

Tipo: Tesis de Jurisprudencia

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO.

El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo.

Contradicción de tesis 61/97. —Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—23 de enero de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 15/98.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 384, Segunda Sala, tesis 2a./J. 15/98; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 385.

Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 577, Segunda Sala, tesis 703.