¿En caso de despido procede el pago de 20
días por año trabajado?
Es una creencia muy
generalizada entre los trabajadores que al ser despedidos les corresponde como
parte de su liquidación, además del pago de 3 meses de su salario y la prima de
antigüedad, el pago adicional de “20 días por año trabajado”.
Derivado de ello, surge la
pregunta ¿Existe en realidad la obligación por parte de las empresas, de pagar
este concepto? La respuesta es no, ya que, si bien la redacción del artículo 50
de la Ley Federal del Trabajo es confusa, tanto los Tribunales Colegiados
de Circuito como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido
criterios de jurisprudencia en los que después de interpretar este artículo,
han establecido que los casos de procedencia de dicho concepto se dan cuando:
“El
pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, no puede tener
como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la
citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que
conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se
consigna que en caso de despido el trabajador a su elección, podrá exigir la
reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en
cualquiera de los dos casos, el pago de los salarios caídos, mas no señala que
además, deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios
prestados…”
Dicho criterio se sustenta en
el hecho de que la finalidad de esta indemnización (20 días por año), es la de
resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona, por no
poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su
voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien
porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa
imputable al patrón, o sea, que tal indemnización, constituye una compensación
para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo. Asimismo,
estas tesis de jurisprudencia señalan los casos en los que sí procede su
reclamación y por tanto su pago; a saber:
- Si el trabajador rescinde la relación laboral por causas imputables al patrón.
- Si el trabajador, considerándose injustificadamente despedido, ejercita la acción de reinstalación, obtiene un laudo y el patrón se abstiene entonces, de reinstalar al demandante.
- Si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo.
Autor de
este artículo:
Enrique
Rueda Santillán.
Maestro
y Licenciado en Derecho
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