¿QUÉ VA A PASAR CON MI TRABAJO DURANTE ¿LA CUARENTENA LABORAL POR EL COVID-19?
¿QUÉ PASARÁ CON MI TRABAJO DURANTE
¿LA CUARENTENA LABORAL POR EL COVID-19?
1.
¿El contagio por Covid-19 se puede considerar como un riesgo
de trabajo?
No se puede considerar
un riesgo de trabajo o enfermedad profesional, ya que la ley define a estos
como los accidentes a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con
motivo de su trabajo (art. 42 Lss), siendo que la propia ley señala que los
accidentes son toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior; o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y tiempo en que dicho trabajo se preste.
2.
¿El contagio por Covid-19 se puede considerar como una enfermedad
profesional?
No se puede considerar
una enfermedad de trabajo, ya que la ley considera a estas como todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a
prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las
consignadas en la Ley Federal del Trabajo. (art. 43 Lss)
3.
¿Entonces existe alguna protección del trabajador en caso
de que se contagie con el Covid-19?
Si, de nuestra
interpretación al artículo 84 de la Ley del Seguro Social estimamos que en caso
de que se llegue a contagiar se encuentra protegido por el seguro de
enfermedades, tanto el asegurado como su esposa o concubina, los hijos menores
de dieciseis años del asegurado y las demás personas señaladas en dicho
artículo. Adicionalmente hay que considerar que los seguros de gastos médicos
mayores contemplan dentro de sus coberturas las enfermedades contagiosas, por
lo que habrá que revisar la póliza para verificar si existe tal protección
4.
¿En caso de que un trabajador se llega a contagiar tiene
derecho a asistencia médica?
El trabajador o sus beneficiarios
tendrán derecho a las prestaciones en especie consistentes en la asistencia médico-quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la
enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo
padecimiento. (Art. 91 Lss). Si al concluir el período de cincuenta y dos
semanas, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento
hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. y en dinero del
seguro de enfermedades. (Artículo 92 Lss)
5.
¿Durante la incapacidad recibirá el pago de su salario?
Una vez determinado
por el Instituto del Seguro Social la existencia de la enfermedad contagiosa
que lo incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en
dinero, el cual será igual al sesenta por ciento del último salario diario de
cotización. Este subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la
incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos
semanas. Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado,
previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta
por veintiséis semanas más.
Es importante señalar
que el asegurado sólo percibirá el subsidio, cuando tenga cubiertas por lo
menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad y
en el caso de los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan
cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a
la enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de
una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente
acreditado. (Artículo 96, 97 y 98 Lss).
6.
¿Y qué pasa cuando el patrón no ha inscrito al trabajador en
el seguro social?
Señala el artículo 88
de la Ley del Seguro Social, que el patrón es responsable de los daños y
perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al
Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de
avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las
prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades, o bien cuando
el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. En este
caso el IMSS, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá
las prestaciones antes mencionadas y el patrón enterará al Instituto el importe
de los capitales constitutivos.
7.
¿El patrón puede cerrar la empresa y enviar a todos los
empleados a su casa?
De nuestra
interpretación de los artículos 427 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo
encontramos dos hipótesis: a) La contemplada en la fracción I, es decir que el
patrón decida suspender temporalmente las relaciones de trabajo en la empresa o
establecimiento por fuerza mayor o caso fortuito que produzca como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, siendo que en
este caso requerirá avisar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que previo
procedimiento legal, la apruebe o desapruebe (art. 429 fracción I). b) La
contemplada en la fracción VII, que se presenta cuando es declarada por la
autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. En este
caso el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una
indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada
día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
8.
¿En caso de cierre de la empresa que pasará con los salarios
y prestaciones laborales?
Los trabajadores
deberán seguir recibiendo, durante todo el tiempo de la contingencia, sus
salarios y gozar de sus prestaciones legales y contractuales.
9.
¿Qué hay de cierto que, si durante la contingencia se
cierra la empresa, el patrón sólo está obligado a pagarnos un día de salario
mínimo por cada día de contingencia?
Esto sólo sucedería si
es que la autoridad sanitaria competente, estimo que debe ser la Secretaria de Salud
federal, decreta la contingencia sanitaria y la suspensión de las labores, en
cuyo caso el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una
indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada
día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
10. ¿Durante la
contingencia sanitaria, deben quedar guardias de trabajadores? ¿existe alguna
excepción?
a)
Trabajo de mujeres.- En caso de que las autoridades sanitarias competentes,
emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones
aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación
o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto no sufrirán
perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, en términos de lo indicado
por el artículo 168 de la Ley laboral. b) Trabajo de menores.- En caso de
declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad
competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los
trabajadores que se encuentren en este supuesto no sufrirán perjuicio en su
salario, prestaciones y derechos, ya que así lo dispone el artículo 175 de la
Ley Federal del Trabajo.
11. ¿Trabajar
en casa (home office) durante la cuarentena por Covid-19, se debe considerar
como “trabajo a domicilio”?
De la interpretación del artículo 311 de la
Ley Federal del Trabajo, se puede afirmar que no se trata de trabajo a
domicilio, ya que el mismo es claro al señalar que “trabajo a domicilio es
el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador
o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata
de quien proporciona el trabajo”. En la pregunta que nos ocupa, no existe
el elemento del “trabajo que se ejecuta habitualmente para un patrón en el
domicilio del trabajador o en un local elegido libremente por el” ya que esta situación sólo prevalecerá durante
la contingencia sanitaria y después de la misma, se deberán restablecer las
condiciones habituales del trabajo.
12. ¿Cuáles
son mis derechos y obligaciones como trabajador al laborar desde mi casa
durante la cuarentena por covid-19?
El
mismo artículo 311 de la Ley Federal del Trabajo, nos da la respuesta al
señalar que “si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las
señaladas en este artículo (trabajo a domicilio) se regirá por las
disposiciones generales de esta Ley”, por lo que la relación continuará
rigiéndose por las condiciones generales de trabajo prexistentes a la
contingencia, salvo la obligación de presentarse cotidianamente a las
instalaciones de la empresa o patrón.
Autor de
este artículo:
Enrique
Rueda Santillán.
Maestro
y Licenciado en Derecho
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