agosto 20, 2022

DESCUENTOS POR RETARDOS, SON ILEGALES

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los descuentos a los salarios de los trabajadores por no cumplir el horario de trabajo están prohibidos y por lo tanto son ilegales. Cabe señalar que si el trabajador llega tarde a sus labores, el patrón válidamente puede no permitirle laborar, pero no pueden hacerlo trabajar y descontarle.

Lo anterior tiene sustento tanto en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, como en el siguiente criterio judicial:

Registro: 274067
Instancia: Cuarta Sala
Materia(s): Laboral

SALARIOS, DESCUENTOS EN LOS, POR RETARDOS DE LOS TRABAJADORES. Tratándose de trabajadores a salario fijo, el patrón no puede efectuar descuento alguno de sus salarios más que aquellos expresamente permitidos por la ley (artículo 110 de la legislación laboral), o los que en vía de sanción o conceptos diversos se consignaren en el reglamento interior de trabajo respectivo; por lo que si el patrón realiza descuentos a sus trabajadores por concepto de retrasos por no cumplir en sus términos el horario de trabajo establecido, resulta inconcuso que existe violación del contrato de trabajo, sin que ello quiera decir que el patrón estuviere obligado a soportar retardos por parte de sus trabajadores, en la entrada a sus labores, ya que la falta de observancia de los horarios establecidos, implica necesariamente una violación por parte del trabajador a su contrato de trabajo y por ende el patrón queda en aptitud legal de rescindir el contrato de trabajo, tanto más si esos retardos implicaren indisciplina o bien causaren perjuicio a la empresa; o, en última instancia, no permitir la entrada al trabajador a sus labores, en aquellas ocasiones en que llegare retrasado a ellas, pues de permitirlo, bien podrían entenderse como un consentimiento o conformidad con los retardos aludidos.

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

  1. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
  2. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

  1. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
  2. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

  1. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados.

Con información de Enrique Rueda Santillán