septiembre 03, 2026

EL MITO DE LOS 20 DÍAS La indemnización de 20 días de salario por año de servicio: alcance, requisitos y procedimiento.

 EL MITO DE LOS 20 DÍAS

La indemnización de 20 días de salario por año de servicio: alcance, requisitos y procedimiento

Por Enrique Rueda Santillán

Índice

1.      Contexto legal.

2.      Supuestos de procedencia
2.1. Cuando la reinstalación no se materializa
2.2. Cuando el trabajador rescinde la relación laboral por causa imputable al patrón

3.      Prestaciones acumulables

4.      La carga de la prueba y el artículo 47

5.      ¿Qué ocurre cuando el trabajador demanda reinstalación?

6.      ¿Hasta cuándo se cuentan los años de servicio?

7.      Caso ilustrativo

8.      Recomendaciones prácticas para el trabajador

9.      Conclusión

1. Contexto legal

El despido injustificado genera, en favor del trabajador, un conjunto de derechos económicos regulados principalmente por los artículos 48, 49, 50 y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo. Entre ellos se encuentra la indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, prevista en el artículo 50. Sin embargo, existe una idea muy extendida que conviene aclarar desde el principio:

los 20 días por año no se pagan automáticamente en todo despido injustificado.

La confusión probablemente surge porque el artículo 50 establece esta indemnización y porque, en determinados casos derivados de un despido injustificado, efectivamente puede llegar a ser procedente. La diferencia está en el supuesto jurídico que da origen al pago.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia de rubro "INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA", precisó que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución y 48 de la Ley Federal del Trabajo no establecen que, por el simple ejercicio de las acciones derivadas de un despido injustificado, proceda el pago de los 20 días de salario por cada año de servicios.

La propia jurisprudencia señala que esta prestación procede en los casos previstos por los artículos 49, 52 y 947 de la Ley Federal del Trabajo.

Y aquí está la clave para entender correctamente esta indemnización.

La Suprema Corte explicó que su finalidad es resarcir o recompensar al trabajador por el perjuicio que se le ocasiona al no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad.

Por tanto, no debe confundirse la existencia de un despido injustificado con la procedencia automática de los 20 días.

Lo que debe determinarse es si, además del despido, se actualiza alguno de los supuestos legales que hacen procedente esa indemnización.


2. Supuestos de procedencia

De acuerdo con la legislación laboral y con el criterio jurisprudencial citado, existen distintos escenarios en los que puede surgir el derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios.

2.1. Cuando la reinstalación no se materializa

Este es uno de los supuestos que con mayor frecuencia genera confusión.

Imaginemos que un trabajador es despedido y considera que el despido fue injustificado. En lugar de solicitar directamente el pago de la indemnización, ejerce la acción de reinstalación. El trabajador obtiene una resolución favorable que reconoce su derecho a regresar a su puesto.

Hasta este momento, estamos frente a una acción de reinstalación derivada de un despido injustificado. Pero puede ocurrir algo más. El patrón puede encontrarse en alguno de los supuestos en los que la ley lo faculta para quedar eximido de reinstalar al trabajador o puede actualizarse el supuesto contemplado por el artículo 947 de la LFT, relativo al incumplimiento de la reinstalación. Es precisamente en este punto donde adquiere relevancia la indemnización de 20 días por cada año de servicios.

Cuando la reinstalación no puede hacerse efectiva en los términos previstos por la ley, la continuidad del trabajador en el puesto se sustituye por la consecuencia indemnizatoria correspondiente.

Por ello, el razonamiento correcto no es:

"Me despidieron injustificadamente, por lo tanto me corresponden automáticamente 20 días por cada año."

El razonamiento correcto es:

"Fui despedido, ejercí la acción de reinstalación, obtuve una resolución favorable y se actualizó el supuesto legal que impide que continúe trabajando en mi puesto; por ello, surge la indemnización que la ley contempla para esa situación."

Esta diferencia es precisamente la que explica el alcance de la jurisprudencia de la Suprema Corte. Los 20 días no son un premio por ganar un juicio de despido.

Son una compensación por la pérdida de la posibilidad de continuar trabajando, cuando se actualiza el supuesto legal correspondiente.

2.2. Cuando el trabajador rescinde la relación laboral por causa imputable al patrón

El segundo escenario corresponde a la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón. Aquí la iniciativa formal de terminar la relación laboral proviene del trabajador, pero no se trata de una renuncia voluntaria. El trabajador ejerce el derecho que le concede la ley porque el patrón incurrió en alguna de las conductas graves contempladas en el artículo 51 de la LFT.

Pueden encontrarse, entre otras, conductas relacionadas con la reducción del salario, incumplimiento de obligaciones laborales, actos de violencia o situaciones que hagan imposible la continuación normal de la relación laboral. En este caso, aunque sea el trabajador quien materialmente pone fin a la relación, la causa de la terminación es atribuible al patrón. Por ello, la ley contempla la indemnización correspondiente.


3. Prestaciones acumulables

Una vez identificado el supuesto jurídico, debe determinarse qué conceptos económicos corresponden al trabajador.

La indemnización de 20 días por año, cuando procede, puede sumarse a otros conceptos derivados de la terminación laboral.

Entre ellos pueden encontrarse:

  • Indemnización constitucional de tres meses de salario.
  • Indemnización de 20 días de salario por cada año de servicios, cuando se actualice el supuesto legal.
  • Prima de antigüedad, equivalente a doce días de salario por cada año de servicio, calculada conforme al salario que establece la ley.
  • Finiquito, integrado por las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
  • Salarios vencidos o caídos, cuando resulten procedentes conforme a la legislación y a los criterios aplicables.

Por eso, ante una terminación laboral, no basta con preguntar:

"¿Cuánto me toca de liquidación?"

Primero debe determinarse por qué terminó la relación laboral y bajo qué supuesto jurídico ocurrió.


4. La carga de la prueba y el artículo 47

Cuando el patrón sostiene que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa justificada, debe analizarse la causa concreta que invoque y la forma en que fue comunicada y acreditada conforme al artículo 47 de la LFT. Este artículo enumera las causas que pueden permitir al patrón rescindir la relación laboral sin responsabilidad. Entre ellas se encuentran conductas como faltas de probidad u honradez, actos de violencia, falsedad en determinados documentos y otras conductas graves previstas por la ley.

Pero no basta con que, después de separar al trabajador, el patrón afirme que existió una causa. La causa debe ser comunicada en los términos legales y, en caso de controversia, deberá ser acreditada dentro del procedimiento correspondiente. Por ello, la determinación de que un despido fue injustificado constituye un elemento fundamental para establecer las consecuencias jurídicas de la terminación.

Pero nuevamente debe insistirse: despido injustificado no significa automáticamente 20 días por año. Es necesario determinar si se actualiza, además, el supuesto legal que hace procedente esa indemnización.


5. ¿Qué ocurre cuando el trabajador demanda reinstalación?

Este es probablemente el punto que más interesa a quien escucha hablar de los famosos "20 días".

Supongamos que un trabajador es despedido injustificadamente y decide reclamar reinstalación. El trabajador obtiene una resolución favorable.

El patrón, sin embargo, no reinstala al trabajador y se actualizan las consecuencias previstas por la legislación laboral. En este escenario, la indemnización de 20 días por cada año de servicios puede surgir precisamente como consecuencia de la imposibilidad de que el trabajador continúe desempeñando el puesto.

El artículo 947 de la LFT adquiere aquí especial relevancia porque regula las consecuencias que corresponden cuando el patrón no acata la resolución en materia de reinstalación.

Esto explica por qué sería incorrecto afirmar que:

"Los 20 días nunca proceden cuando existe un despido injustificado."

Sí pueden proceder.

Lo que no es correcto es afirmar que proceden automáticamente por el solo hecho de que el despido haya sido injustificado.

La diferencia puede parecer pequeña, pero jurídicamente es fundamental.


6. ¿Hasta cuándo se cuentan los años de servicio?

Existe además otra cuestión que suele pasar desapercibida:

¿hasta qué momento se calculan los 20 días por cada año de servicios?

La respuesta requiere distinguir el supuesto en que se encuentra el trabajador.

Tratándose de la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, una tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó específicamente el caso de una relación laboral por tiempo indeterminado.

El criterio sostiene que la indemnización comprende 20 días de salario por cada uno de los años de servicios prestados y que el periodo debe abarcar desde el inicio de la relación laboral hasta el momento en que se materializa la voluntad del trabajador de rescindirla.

La tesis considera que esa voluntad queda expresada de manera inequívoca con la presentación de la demanda. Por ello, no deben agregarse los periodos posteriores correspondientes al trámite del juicio hasta el dictado de la sentencia.

En términos sencillos:

inicio de la relación laboral → presentación de la demanda = periodo que debe considerarse para el cálculo.

Esto es relevante porque evita pensar que los 20 días continúan acumulándose indefinidamente mientras dura el procedimiento.


7. Caso ilustrativo

Un trabajador con cinco años de antigüedad es separado de su empleo sin que se le entregue aviso de rescisión por escrito ni se le comunique una causa específica. El trabajador considera que su despido fue injustificado y decide demandar la reinstalación.

La autoridad laboral determina que el despido fue injustificado y reconoce el derecho del trabajador a ser reinstalado. El patrón, sin embargo, se niega a cumplir con la reinstalación y se actualiza el supuesto legal correspondiente.

En este caso, además de los conceptos que legalmente correspondan, puede surgir el derecho a la indemnización de 20 días de salario por cada año de servicios.

Con cinco años de antigüedad:

5 años × 20 días = 100 días de salario.

Pero obsérvese la diferencia.

Los 100 días no se generan simplemente porque existió el despido.

Se generan porque, después de haberse ejercido la acción correspondiente, se actualizó el supuesto legal que hace procedente esta indemnización.

Esta es precisamente la diferencia entre el mito y la realidad jurídica de los 20 días.


8. Recomendaciones prácticas para el trabajador

Ante una separación laboral, se recomienda observar las siguientes precauciones:

  1. No firmar la renuncia si no se ha decidido libremente renunciar.
  2. No firmar documentos en blanco.
  3. Solicitar por escrito el aviso de rescisión, con la causa específica del despido.
  4. No firmar el finiquito sin conocer previamente su contenido y verificar el pago correspondiente.
  5. Verificar el monto propuesto de liquidación antes de aceptarlo.
  6. Conservar recibos de nómina, contratos, mensajes, correos y demás documentos relacionados con la relación laboral.
  7. Analizar cuidadosamente si la acción que corresponde es indemnizatoria o de reinstalación.
  8. Acudir al Centro de Conciliación Laboral competente antes de presentar demanda, cuando legalmente corresponda.
  9. Tener presente el plazo de dos meses, contado a partir del despido, para ejercer la acción correspondiente.
  10. Buscar asesoría legal especializada antes de firmar documentos o aceptar cantidades ofrecidas por el patrón.

9. Conclusión

La indemnización de veinte días de salario por año de servicio constituye una herramienta relevante —aunque frecuentemente desconocida— para los trabajadores que enfrentan un despido injustificado o una terminación de la relación laboral por causas imputables al patrón.

Sin embargo, también es una de las prestaciones que con mayor frecuencia se explican de manera incorrecta.

Los 20 días por año no son un pago automático por cualquier despido injustificado.

Pero tampoco es correcto afirmar que nunca proceden cuando existe un despido injustificado.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permite entender que esta indemnización tiene una finalidad concreta: compensar al trabajador por el perjuicio que representa no poder continuar desempeñando el trabajo que realizaba por una causa ajena a su voluntad.

Por ello, cuando un trabajador demanda la reinstalación, obtiene una resolución favorable y posteriormente se actualiza el supuesto legal que impide que continúe laborando, la indemnización de 20 días por cada año de servicios puede convertirse en una de las consecuencias económicas de esa situación, en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo.

De igual manera, cuando el trabajador rescinde la relación laboral por una causa imputable al patrón, la prestación puede resultar procedente conforme al supuesto legal correspondiente.

En consecuencia, antes de afirmar que a un trabajador "le corresponden 20 días por cada año", es indispensable identificar cómo terminó la relación laboral, qué acción ejerció el trabajador y cuál es el supuesto legal que da origen a la indemnización.

La indemnización de 20 días no es un mito.

El mito es creer que se paga automáticamente en todos los despidos injustificados.

Su correcta identificación y reclamo requiere acreditar el supuesto legal aplicable y contar con asesoría oportuna, dado que el ejercicio de las acciones laborales está sujeto a los plazos establecidos por la ley.


Enrique Rueda Santillán

Maestro en Derecho y Especialista en Derecho Laboral.

Edición con apoyo de Inteligencia Artificial.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 207990

Instancia: Cuarta Sala

Octava Época

Materias(s): Laboral

Tesis: 4a./J. 15  XII/89  

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, página 333

Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.

En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.

 

Varios 3/85. Contradicción de tesis: Entre los Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2003388

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: I.3o.T.13 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, página 2279

Tipo: Aislada

 

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. PERIODO QUE ABARCA LA CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR CUANDO EL VÍNCULO LABORAL FUE POR TIEMPO INDETERMINADO.

De acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se rescinda la relación laboral por causas imputables al patrón y el vínculo laboral fuere por tiempo indeterminado, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. Así, la expresión: "... por cada uno de los años de servicios prestados ...", es clara y no deja lugar a duda de que debe entenderse en su sentido literal, por lo que la condena a esa indemnización abarca desde el inicio de la relación, hasta que se prueba fehacientemente la voluntad del trabajador de rescindir la relación laboral, es decir, desde la presentación de la demanda, sin que deban considerarse momentos posteriores, como pudiera ser el trámite del juicio respectivo y hasta el dictado del laudo. Esto es así, porque la citada ley no es clara en establecer hasta que momento debe cuantificarse dicha prestación; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el referido artículo 51, que es el que otorga ese derecho al trabajador, parte de la premisa de que puede ejercitarse por cualquiera de las causas o hipótesis que ahí se prevén y, de su análisis se obtiene que se trata de supuestos graves que impiden el desarrollo normal del vínculo de trabajo. Por ello, debe entenderse que la voluntad del actor de rescindirlo, sin responsabilidad de su parte y, el ejercicio de ese derecho, se materializan una vez presentada la demanda relativa, al constituir la expresión inequívoca de dicha voluntad y que otorga seguridad jurídica a las partes, lo que hace presumir que desde la presentación de la demanda, ya no es factible la prestación de los servicios al patrón.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1002/2012. Compañía Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V. y otro. 4 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero.

agosto 27, 2026

CAMBIÓ TU PATRÓN, PERO SIGUES TRABAJANDO EN EL MISMO LUGAR? ESTO DEBES SABER.

¿CAMBIÓ TU PATRÓN, PERO SIGUES TRABAJANDO EN EL MISMO LUGAR?

ESTO DEBES SABER

Enrique Rueda

Imagina que llevas varios años trabajando y un día, Recursos Humanos te informa:

“A partir de ahora tu patrón será otra empresa.”

Te entregan un nuevo contrato y quizá te dicen que tienes que firmarlo porque “la empresa cambió”.

Pero tú sigues en el mismo lugar.

Haces el mismo trabajo.

Tienes el mismo puesto.

Continúas con el mismo horario.

Y, en muchos casos, hasta tienes al mismo jefe y a los mismos compañeros.

Entonces surge una pregunta muy importante:

¿QUÉ PASA CON TU ANTIGÜEDAD Y CON LOS DERECHOS QUE YA HABÍAS GENERADO?

La respuesta depende de lo que realmente haya ocurrido, pero existe una figura prevista por la Ley Federal del Trabajo que debes conocer: la sustitución patronal.

¿QUÉ ES UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL?

El artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo establece que la sustitución de patrón no afecta las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.

Es decir, el hecho de que cambie el patrón no significa automáticamente que tu relación laboral tenga que comenzar nuevamente desde cero.

Para que exista una sustitución patronal deben darse las condiciones previstas por la ley, entre ellas, la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento al nuevo patrón.

Por eso, no basta con que aparezca otra razón social en tus recibos de nómina para afirmar automáticamente que existe una sustitución patronal.

Hay que analizar qué ocurrió realmente con la fuente de trabajo.

¿Y MI ANTIGÜEDAD?

Este es uno de los puntos que más debe preocuparte.

Si existe una sustitución patronal, el cambio de patrón no significa que automáticamente pierdas la antigüedad que ya habías generado.

La Suprema Corte ha reconocido, en asuntos donde se acreditó una sustitución patronal, que el nuevo patrón debe respetar derechos laborales adquiridos, incluida la antigüedad.

Por eso, si llevas 8 años trabajando y simplemente cambia el patrón, debes tener mucho cuidado con cualquier documento que pretenda hacer aparecer que “apenas ingresaste”.

¿ME PUEDEN PEDIR QUE FIRME UNA RENUNCIA?

Aquí debes detenerte.

Cambio de patrón no significa necesariamente renuncia.

Si la empresa te dice:

“Firma tu renuncia porque ahora vas a trabajar para otra empresa.”

no deberías firmar automáticamente sin saber qué efecto tendrá ese documento sobre tus derechos.

Primero debe determinarse si realmente terminó tu relación laboral o si existe una sustitución patronal.

Porque una cosa es que termine tu relación de trabajo y otra muy diferente que continúes trabajando para la misma fuente de trabajo bajo un nuevo patrón.

¿Y SI ME DAN UN NUEVO CONTRATO?

También debes leerlo con cuidado.

No es lo mismo un documento que simplemente formaliza la continuidad de la relación laboral que uno que pretende hacerte reconocer:

  • una nueva fecha de ingreso;
  • una antigüedad diferente;
  • un salario menor;
  • menos prestaciones;
  • una nueva relación laboral;
  • o una supuesta terminación de la relación anterior.

No firmes solamente porque Recursos Humanos te diga que “es un trámite”.

Primero entiende qué estás firmando.

¿QUÉ PASA CON LAS DEUDAS DEL PATRÓN ANTERIOR?

El artículo 41 establece que el patrón sustituido es responsable solidariamente con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales y de la ley que hayan nacido antes de la sustitución, durante el periodo que establece dicho artículo.

Ese periodo es de seis meses, contados a partir de que se dé aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.

Después de ese plazo, subsiste la responsabilidad del nuevo patrón.

Ojo: esos seis meses no significan que después de ese tiempo pierdas tu antigüedad.

Se refieren a la responsabilidad solidaria entre el patrón anterior y el nuevo.

¿CÓMO PUEDO SABER SI REALMENTE HAY UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL?

No te fijes únicamente en el nombre de la empresa.

Observa lo que sucede en la realidad.

Pregúntate:

¿Sigo trabajando en el mismo establecimiento?

¿Realizo las mismas funciones?

¿Continúa la misma actividad?

¿Se utilizan las mismas instalaciones, herramientas o equipos?

¿Continúan los mismos trabajadores?

¿La operación de la empresa continúa prácticamente igual?

Estos elementos pueden ser relevantes para determinar si existe continuidad de la fuente de trabajo.

La Suprema Corte ha considerado que, para analizar una sustitución patronal, pueden resultar relevantes circunstancias como la transmisión de una unidad económica, la continuidad de las actividades, el mismo establecimiento, el mismo giro y la utilización de los mismos bienes o herramientas.

Y HAY ALGO MÁS QUE DEBES SABER

Si tú sostienes que existió una sustitución patronal y el nuevo patrón niega tener ese carácter, la Suprema Corte ha establecido que corresponde al patrón la carga de probar que no existe dicha sustitución, porque esa operación se realiza entre los patrones y el trabajador normalmente no participa en ella.

Por eso es importante que conserves documentos que permitan demostrar la continuidad de tu relación laboral:

  • contratos;
  • recibos de nómina;
  • avisos;
  • comunicaciones de la empresa;
  • credenciales;
  • documentos donde aparezca tu fecha de ingreso;
  • y cualquier evidencia que permita acreditar dónde, cómo y para quién has trabajado.

EN RESUMEN

Que cambie tu patrón no significa automáticamente que pierdas tu antigüedad.

Pero tampoco significa que cualquier cambio de razón social sea, por sí mismo, una sustitución patronal.

Lo importante es determinar qué ocurrió realmente con la fuente de trabajo y con tu relación laboral.

Así que, si te dicen:

“Ahora vas a trabajar para otra empresa y tienes que firmar tu renuncia.”

No tomes una decisión solamente porque te lo diga Recursos Humanos.

Primero revisa qué está cambiando, qué derechos tienes reconocidos y qué documento pretenden que firmes.

Porque cambiar de patrón no necesariamente significa empezar de cero.

Enrique Rueda Santillán

Maestro en Derecho

Edición con apoyo de Inteligencia Artificial.


agosto 26, 2026

¿TENGO DERECHO A RECIBIR MI EXPEDIENTE MÉDICO? ¿PUEDO CAMBIAR DE MÉDICO TRATANTE?

 ¿TENGO DERECHO A RECIBIR MI EXPEDIENTE MÉDICO? ¿PUEDO CAMBIAR DE MÉDICO TRATANTE?

Sumario:
Si un hospital público te niega tu expediente clínico o te obliga a continuar con un médico que te trata mal o discrimina, puedes pedir protección para defender tu derecho a la salud. Análisis de la Tesis aislada IV.2o.A.1 K (12a.), Semanario Judicial de la Federación, publicada el 21 de agosto de 2026.

Por Enrique Rueda

¿Qué fue lo que pasó?

Una persona que estaba recibiendo tratamiento en una institución pública de salud señaló que su médico le daba un trato discriminatorio y malos tratos.

Además, la institución de salud no le permitía tener acceso a su expediente clínico y se negaba a sustituir al médico tratante.

Ante esta situación, decidió acudir a los tribunales.

El camino legal

Demanda de amparo

La persona presentó una demanda de amparo y pidió que se protegiera su derecho a la salud.

El Juez de Distrito ordenó que recibiera la atención médica que necesitaba, pero no analizó de manera integral los otros problemas que había planteado, como el acceso al expediente clínico y la sustitución del médico tratante.

La persona afectada impugnó esa decisión ante un Tribunal Colegiado.

El Tribunal determinó que sí procede una protección inmediata cuando una persona reclama:

  • Que no le permiten acceder a su expediente clínico.
  • Que su médico tratante incurre en malos tratos o discriminación.
  • Que esa situación puede poner en riesgo su atención médica.

En otras palabras, el derecho a la salud no significa solamente recibir atención médica.

También implica poder conocer la información de tu expediente y recibir un trato digno, sin discriminación.

La razón jurídica: ¿Por qué se decidió así?

La regla es sencilla:

Un paciente necesita información y un trato digno para poder participar en las decisiones relacionadas con su propia salud.

El expediente clínico contiene información que permite conocer el diagnóstico y el tratamiento recibido.

Tener acceso a él puede permitir que la persona continúe con su tratamiento o busque otra opinión médica.

Además, la relación entre médico y paciente es fundamental para una buena atención.

Por eso, si existen malos tratos o discriminación, el juez debe tomar medidas para evitar que esa situación continúe poniendo en riesgo al paciente.

El Tribunal relacionó estos derechos con el derecho humano a la salud y con el derecho de toda persona a recibir un trato digno y sin discriminación.

La lección: ¿Qué significa para ti?

Si recibes atención en una institución pública de salud y consideras que:

1. No te permiten acceder a tu expediente clínico.

2. Tu médico te trata de manera discriminatoria o con malos tratos.

3. Esa situación puede afectar tu atención médica.

Este criterio judicial reconoce que puedes acudir al juicio de amparo y solicitar una protección inmediata.

En pocas palabras

Tu expediente clínico es parte de tu derecho a la salud.

Y recibir atención médica también implica ser tratado con dignidad y sin discriminación.

¿Conocías este derecho?

Déjame tu opinión o pregunta en los comentarios.

Sígueme en mis redes sociales para conocer más criterios de los tribunales explicados en palabras sencillas.

Conocer tus derechos te ayuda a decidir mejor.

Enrique Rueda Santillán

Maestro en Derecho

Edición con apoyo de Inteligencia Artificial.

Fuente: Tesis aislada IV.2o.A.1 K (12a.), Semanario Judicial de la Federación, publicada el 21 de agosto de 2026.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032540

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Común

Tesis: IV.2o.A.1 K (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

SUSPENSIÓN DE PLANO TRATÁNDOSE DEL DERECHO HUMANO A LA SALUD. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA DE DAR ACCESO AL EXPEDIENTE CLÍNICO Y DE SUSTITUIR AL MÉDICO TRATANTE POR MALOS TRATOS Y DISCRIMINACIÓN, BAJO EL ENFOQUE DE UNA "MEDICINA HUMANÍSTICA".

 

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de autoridades pertenecientes a una institución de salud pública de proporcionar de manera completa e integral la atención médica que requiere, al negarle acceso a su expediente clínico y no sustituir a su médico tratante por malos tratos y discriminación.

El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano para que se le proporcionara la atención médica requerida, sin analizar los demás actos.

Contra la suspensión, la parte quejosa interpuso recurso de queja en el que señaló que no se analizaron de manera integral los actos reclamados.

 

Criterio jurídico: Procede la suspensión de plano cuando la persona quejosa reclame la omisión de que se le dé acceso a su expediente clínico, por formar parte integral del derecho humano a la salud, así como la negativa de sustituir al médico tratante por discriminación y malos tratos al paciente, bajo el enfoque de una "Medicina Humanística".

 

Justificación: Conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, publicada el 15 de octubre de 2012, todo paciente de una institución de salud tiene derecho a acceder a su expediente clínico, disposición que tiene su equivalente en la Ley General de Salud en el artículo 77 Bis 37, fracción VII.

Acorde con lo establecido por la Academia Nacional de Medicina de México, bajo el enfoque de una "Medicina Humanística", el paciente tiene derecho a ser tratado con dignidad, de ahí que el médico tratante debe ejercer la medicina de forma justa y equitativa, y prestar atención en función de las necesidades de salud del paciente sin prejuicio o discriminación en función de la edad, enfermedad o discapacidad, credo, origen étnico, género, nacionalidad, afiliación política, raza, cultura, orientación sexual, posición social o cualquier otro factor.

Estos derechos a su vez se encuentran vinculados estrechamente con el derecho humano a la salud reconocido por los artículos 4o., cuarto párrafo, de manera correlativa con los diversos 1o., 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", conforme a los cuales toda persona tendrá derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que los Estados deberán adoptar medidas para asegurar su plena efectividad.

La vinculación que guarda el derecho a acceder al expediente clínico, con el diverso derecho a la salud, se explica en la medida en que, a través de la información que se contenga en aquél, el paciente puede conocer su diagnóstico y el tratamiento que se le ha brindado, con lo que estará en posibilidad de decidir si continúa con el tratamiento o si hace uso de otras opiniones médicas.

También, la relación médico-paciente es el factor de influencia más elemental en la calidad del tratamiento, pues constituye el núcleo básico de la asistencia médica y ésta nunca podrá lograr el grado de perfección deseado sin una comunicación eficaz entre el médico y el paciente, en la que se respete, ante todo, la dignidad de éste.

Por lo que, tratándose del otorgamiento de la suspensión de plano a fin de que se dé acceso al paciente a su expediente clínico y se sustituya al médico tratante a quien se le atribuyan malos tratos y discriminación, la tutela efectiva del derecho humano a la salud implica cesar el estado de riesgo en el que pudiera encontrarse el paciente, derivado del trato recibido como de la posible interrupción de su atención médica, al no poder contar con otras opiniones médicas por desconocer la información contenida en su expediente clínico.

Ello, pues como lo determinó la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), el entendimiento de la expresión "conservar la materia del amparo" consiste en que el órgano jurisdiccional debe velar por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Queja 49/2026. 24 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Roberto Rodríguez Garza, Cynthia Cristina Leal Garza y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Cynthia Cristina Leal Garza. Secretaria: María del Carmen Marrufo Piñeyro.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con número de registro digital: 2026730.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

agosto 25, 2026

⚠️ ¿TE MULTÓ EL CENTRO DE CONCILIACIÓN POR NO ACUDIR A LA AUDIENCIA?

 ⚠️ ¿TE MULTÓ EL CENTRO DE CONCILIACIÓN POR NO ACUDIR A LA AUDIENCIA?

No necesariamente puedes impugnar esa multa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Una empresa fue multada por no asistir a una audiencia de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

La empresa presentó un juicio de nulidad, argumentando que la multa era administrativa.

El Tribunal Colegiado determinó que ese juicio es improcedente.

⚖️ La multa es laboral: deriva de un procedimiento de conciliación regulado por la LFT.

📋 Está fundada en el artículo 684-E, fracción IV, de la LFT.

🏛️ Que el Centro sea una autoridad administrativa no convierte la multa en administrativa.

🔹 🚫 No procede el juicio de nulidad ante el TFJA, porque la sanción tiene naturaleza laboral.

💡 La clave: debe analizarse la naturaleza del acto y de dónde deriva, no solamente quién impuso la multa.

Fuente: Tesis I.1o.A.14 A (11a.), SJF, 14/08/2026.

Enrique Rueda Santillán
Maestro en Derecho

Edición con apoyo de Inteligencia Artificial.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032492

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.1o.A.14 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA MULTA IMPUESTA POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL.

Hechos: En un procedimiento conciliatorio, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral impuso una multa a una persona moral, en su carácter de empleadora, por no asistir a una audiencia de conciliación, con fundamento en el artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Inconforme con la sanción promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Magistrada instructora sobreseyó en el juicio, bajo el argumento de que la determinación del Centro es de naturaleza laboral y no administrativa. Contra esa resolución la persona moral promovió amparo directo. Alegó que la multa tiene naturaleza administrativa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra una multa impuesta por un Centro de Conciliación y Registro Laboral.

Justificación: Cuando un Centro de Conciliación y Registro Laboral impone una sanción económica a una persona en su calidad de empleadora, por no comparecer a una audiencia de conciliación, en el contexto de un procedimiento conciliatorio, lo hace con fundamento en el referido artículo 684-E, fracción IV. Es decir, el procedimiento conciliatorio en el que se emite la multa es de naturaleza laboral porque se funda en una ley en materia de trabajo, aunque materialmente se siga ante una autoridad administrativa.

Consecuentemente, no es aplicable el artículo 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece que conocerá de las multas por infracciones a las normas administrativas federales. Para efectos de determinar la competencia por materia en el procedimiento debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado y de la autoridad demandada. En el caso la multa es de naturaleza laboral, en aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 22/2023. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Fraga Jiménez. Secretario: Álvaro García Rubio.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.